Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 9
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 9. - Las Instituciones deberán contar con un manual de crédito en el que se contengan los
procesos, metodologías, procedimientos y demás información necesaria para la originación y
administración de los créditos. Dicho manual deberá ser congruente, compatible y complementario al
establecido para la Administración Integral de Riesgos.
El comité de riesgos o el comité de auditoría será el responsable de revisar que el manual de crédito sea
acorde con los objetivos, lineamientos y políticas en materia de originación y administración del crédito,
aprobados por el Consejo.
El director general de la Institución, será el responsable de que se elabore, implemente y aplique
adecuadamente el manual de crédito.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CREDITO, MANDATOS OTORGADOS POR LAS. (s/clave)
- PODERES EXPEDIDOS POR INSTITUCIONES DE CRÉDITO, INSERCIONES EN LOS. (XXI.1o. J/16 )
- INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, INTERPRETACION DEL ARTICULO 91 DE LA LEY GENERAL DE. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CREDITO, PRIVILEGIO DE LAS. (s/clave)
- PODERES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO SE REFIERA EXCLUSIVAMENTE A LOS OTORGADOS POR CONDUCTO DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN, NO IM (1a. LXIX/2001 )
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