Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo Transitorio DÉCIMO SEXTO
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
DÉCIMO SEXTO. - Lo dispuesto en la disposiciones Tercera, Cuarta y Quinta Transitorias de las
disposiciones que establecen los requisitos que deberán cumplir los auditores externos y las
instituciones de crédito en relación con los servicios de auditoría externa, publicadas en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de abril de 2004 9, continuará vigente hasta la conclusión de los términos ahí
previstos.
TRANSITORIOS
(Resolución por la que se modifican las , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de
2006).
PRIMERA.- Salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias Segunda, Cuarta, Quinta y Sexta
siguientes, la presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
(3) SEGUNDA.- A partir del 1° de marzo de 2005, la Comisión pondrá a disposición de las Instituciones en
el SITI, los formularios relativos a los reportes, así como sus correspondientes instructivos de llenado.
(3) Las Instituciones deberán remitir a esta Comisión los reportes que se contienen en la presente
Resolución, con cifras o datos al 31 de marzo de 2005.10
9 A continuación se transcriben las disposiciones Tercera, Cuarta y Quinta Transitorias de las Disposiciones: “ TERCERA.- El
despacho de auditoría externa en el que labora el auditor externo independiente de que se trate, deberá participar en el programa de
evaluación de calidad a que hace referencia el artículo 8 del presente documento, dentro de un plazo que no deberá exceder de 60
días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones generales a que hace referencia dicho artículo.
CUARTA.- Los auditores externos que a la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones hayan dictaminado por
cinco años o más los estados financieros de la institución de crédito, no se considerarán como independientes hasta en tanto no
haya transcurrido la interrupción mínima de dos años prevista en el artículo 6.
Las instituciones de crédito, que a la entrada en vigor de estas disposiciones estuvieren recibiendo los servicios a que se refiere
el artículo 4 fracción VII inciso c), consistentes en el diseño o implementación de sistemas informáticos, podrán mantenerlos hasta
que concluya la prestación de dichos servicios en los términos contratados o hasta la fecha de entrada en vigor de las presen tes
disposiciones, lo que acontezca primero.
Los servicios contenciosos ante tribunales previstos en el inciso h) de la fracción VII del artículo 4, podrán recibirlos hasta la total
solución de la controversia, siempre que hubieren iniciado el procedimiento ante el tribunal competente antes de la entrada en vigor
de estas disposiciones. Asimismo, las instituciones de crédito podrán contratar del auditor externo independiente que dictamine sus
estados financieros o del despacho en el que labore o de algún socio o empleado del mismo, como servicios adic ionales, los
señalados en el referido inciso h) siempre que con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes disposiciones, dichas personas
le hubieren proporcionado los servicios jurídicos para la interposición de recursos administrativos que en su oportunidad requieran
del inicio de un procedimiento contencioso ante tribunales.
QUINTA.- Las instituciones de crédito estarán obligadas a presentar la opinión del auditor externo a que hace referencia el
artículo 19 fracción III de las presentes disposiciones, a partir del ejercicio social de 2006.
10 Se precisó que para efectos de lo previsto en la disposición segunda transitoria se entenderá que la mención que
se hace en el primero y segundo párrafos al año 2005, corresponderá al 2006.
TERCERA.- Las Instituciones que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución,
hubieren designado a una persona que cumpla los requisitos señalados en la fracción I del Artículo 281,
como miembro integrante del comité técnico del fideicomiso de administración e inversión de los
recursos destinados a la creación de fondos de pensiones y jubilaciones, a que se refiere el Capítulo VII
del Título Quinto de las Disposiciones, podrán mantenerla.
CUARTA.- Lo dispuesto en el Capítulo X del Título Quinto de las presentes Disposiciones entrará en vigor
a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación,
salvo por lo que se refiere en las disposiciones transitorias Quinta y Sexta siguientes.
QUINTA.- Las Instituciones contarán con un plazo de un año, contado a partir de la fecha de publicación
en el Diario Oficial de la Federación de la presente Resolución, para cumplir con el requisito referido en
su Artículo 308, fracción II, penúltimo párrafo, consistente en contar con al menos seis caracteres para las
contraseñas o claves de acceso, cuando el medio electrónico que se utilice sea el teléfono. Igual plazo
será aplicable para dar cumplimiento a lo previsto en los Artículos 311, fracciones I, II y IV y 313 de las
mencionadas Disposiciones.
SEXTA.- A la entrada en vigor del Capítulo X del Título Quinto de las Disposiciones, en términos de la
disposición Cuarta Transitoria de la presente Resolución, quedará abrogada la Circular 101-470 expedida
por la Secretaría el 25 de mayo de 1988.
TRANSITORIOS
(Resolución por la que se modifican las , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de
2006).
PRIMERA.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Para efectos de lo previsto en la disposición Segunda transitoria de la “Resolución por la que
se modifican las ”, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2 006, se entenderá que la mención que se hace en el
primero y segundo párrafos al año 2005, corresponderá al 2006.
TRANSITORIOS
(Resolución por la que se modifican las , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de
septiembre de 2006).
PRIMERA.- La presente Resolución entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, salvo por lo que se refiere a las disposiciones segunda transitoria siguiente.
SEGUNDA.- Las modificaciones al Artículo 174 de las disposiciones objeto de esta Resolución, entrarán en
vigor el 1o. de enero de 2007, así como el reporte A-0111 de la Serie R01 que se sustituye con esta Resolución.
No obstante lo anterior, las Instituciones podrán utilizar a partir de su publicación, los criterios de
contabilidad contenidos en la presente Resolución, para el registro de nuevas operaciones que les sean
autorizadas al efecto por la Secretaría, en términos de la legislación relativa, o bien aquéllas cuya naturaleza,
mecánica y operación hubiere sido modificada por la normatividad emitida por la propia Secretaría, el
Banco de México o esta Comisión, previamente a la emisión de las presentes disposiciones, siempre que
los criterios de contabilidad vigentes para las instituciones de crédito no resulten suficientes para el
reconocimiento integral de dichas operaciones.
Asimismo, las Instituciones que al amparo de la Resolución por la que se modifican las publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3
de marzo de 2006, hubieren informado sus operaciones de préstamo de valores utilizando los formularios
adjuntos como Anexo 43 y el reporte R01 A-0111 catálogo mínimo, podrán prevalecerse con efectos a marzo
de 2006, de lo establecido en el criterio B-4 Préstamo de valores a que se refiere el citado Artículo 174.
TERCERA.- Las Instituciones que hubieren utilizado, inclusive en los ejercicios sociales correspondiente a
los años 2005 y 2006, criterios y registros contables especiales autorizados por la Comisión con anterioridad
a la vigencia de la presente Resolución, podrán continuar aplicándolos de acuerdo a los plazos y términos
establecidos en las propias autorizaciones, salvo que exista resolución expresa en contrario emitida por la
Comisión. Lo anterior, será igualmente aplicable tratándose de los criterios y registros contables relativos a
los programas de apoyo a deudores que conservarán su vigencia hasta la conclusión de éstos, acorde con
las disposiciones de carácter general que al respecto ha expedido la Comisión.
Salvo en el caso de lo previsto en el párrafo anterior, a partir de la fecha señalada en el primer párrafo de la
disposición segunda transitoria, quedarán derogados los criterios, disposiciones y demás tratamientos
contables aplicables a las Instituciones, expedidos por la Comisión con anterioridad.
CUARTA.- Las Instituciones, respecto del criterio B-7 Bienes adjudicados que se contiene en la presente
Resolución, para fines del reconocimiento de los efectos de la inflación a que se refiere el Boletín B -10
Reconocimiento de los efectos de la inflación en la información financiera (Documento integrado) de las
Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de
Normas de Información Financiera A.C., considerarán como costo de adquisición de los bienes adjudicados,
el valor en libros del bien, esto es, neto de su correspondiente estimación, a la fecha de la entrada en vigor
de la presente Resolución.
QUINTA.- A partir del 1o. de diciembre de 2006, la Comisión pondrá a disposición de las Instituciones, en el
SITI, el formulario relativo al reporte a que se refiere la presente Resolución, así como sus correspondientes
instructivos de llenado.
SEXTA.- Las Instituciones contarán con un plazo de noventa días naturales contados a partir del día
siguiente al de la fecha de publicación de la presente Resolución, para remitir a la Vicepresidencia Jurídica
de la Comisión, una relación de las cuentas que tengan abiertas a nombre de la Tesorería del Distrito
Federal y de la Tesorería de la Federación, así como en su caso, de aquéllas en que aparezca formando parte
del nombre o denominación del titular, la leyenda Tesorería del Distrito Federal, Tesorería de la Federación
o las siglas TESOFE, o bien, que contengan nombres o denominaciones similares o que den origen a duda
o confusión con respecto a la titularidad de las referidas cuentas.
TRANSITORIOS
(Resolución por la que se modifican las , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
diciembre de 2006).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. CONCLUIDO EL PLAZO DE SEIS MESES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMÓ Y ADICIONÓ LA LEY (I.13o.T.93 L)
- INFONAVIT. LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA A QUE ALUDE EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICH (2a. CXVIII/2013 (10a.))
- CONTRIBUCIONES OMITIDAS. NO PROCEDE SU DETERMINACIÓN EN FORMA AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE POR EL PERIODO TRANSCURRIDO ENTRE LA FECHA DE TERMINACIÓN DEL ÚLTIMO EJERCICIO ANTERIOR A LA (IV.1o.A.66 A)
- INFONAVIT. LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA A QUE ALUDE EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, REFO (2a./J. 6/2014 (10a.))
- CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO. SI DESDE QUE PRESENTA EL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS A LA FECHA EN QUE SE LE COMUNICAN LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS (RELACIONADAS CON TAL DICTAME (VI.1o.A.39 A (10a.))
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