Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes…
Artículo 120
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 120.- Para el cumplimiento del Artículo 117, el presidente levantará el
acta respectiva y dará vista al interesado para que manifieste lo que a su derecho
convenga, y resolverá de inmediato.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- ACTO RECLAMADO, SU APRECIACION. (s/clave)
- ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.- (424)
- ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- DERECHOS DE LA NACION. (s/clave)
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