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Ley Aduanera · Titulo Segundo — Control de aduana en el despacho · Capitulo I — Entrada, salida y control de mercancías

Artículo 10

Ordenamiento: Ley Aduanera · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-19

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 10. La entrada o la salida de mercancías del territorio nacional, las maniobras de carga, descarga, transbordo y almacenamiento de las mismas, el embarque o desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes, deberá efectuarse por lugar autorizado, en día y hora hábil.

El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado, de mercancías que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse conforme a lo establecido en el párrafo anterior, o bien, por eficiencia y facilitación en el despacho de las mercancías. Para obtener la autorización, deberá contar con el sistema tecnológico que integre los sistemas electrónicos de control de inventarios o volumétricos, cuando corresponda; de vigilancia, seguridad, trazabilidad y monitoreo en tiempo real de las mercancías que ingresen, permanezcan o salgan del lugar, que interoperen con el sistema electrónico aduanero y con acceso remoto continuo a las autoridades aduaneras; así como cumplir con los demás requisitos que se establezcan mediante reglas.

Párrafo reformado DOF 19-11-2025

Artículo reformado DOF 09-12-2013

Fuente oficial: consultar publicación

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