Ley Aduanera · Titulo Cuarto — Regímenes aduaneros · Capitulo V — Tránsito de mercancías · Seccion Primera — Tránsito interno de mercancías
Artículo 126
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 126. El tránsito interno para la importación de bienes de consumo final sólo procederá en los términos y con las condiciones que señale el Reglamento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRABANDO. (s/clave)
- IMPORTACIONES DEFINITIVAS EXENTAS. (s/clave)
- CONTRABANDO, DELITO DE. (s/clave)
- CONTRABANDO, DELITO DE. (s/clave)
- IMPORTACION, PRECIO DE LAS MERCANCIAS. (s/clave)
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