Artículo 136
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 136. Para los efectos de esta Ley, se considera como franja fronteriza al territorio comprendido entre la línea divisoria internacional y la línea paralela ubicada a una distancia de veinte kilómetros hacia el interior del país.
Por región fronteriza se entenderá al territorio que determine el Ejecutivo Federal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ZONAS FEDERALES. (s/clave)
- REGÍMENES JURÍDICOS FEDERAL Y LOCAL. SU ÁMBITO DE VALIDEZ.- (2354)
- REGIMENES JURIDICOS FEDERAL Y LOCAL. SU AMBITO DE VALIDEZ. (2a. C/96)
- ZONA MARITIMA TERRESTRE. (s/clave)
- ZONAS FEDERALES. (s/clave)
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