Artículo 141
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 141. El aprovisionamiento de las embarcaciones con mercancías de procedencia extranjera legalizadas en la región fronteriza, se permitirá sin el pago de los impuestos al comercio exterior en los términos del artículo 61, fracción IV de esta Ley, pero si se dirigen a otros puertos nacionales fuera de la región fronteriza serán inspeccionadas por las autoridades aduaneras, con el objeto de que el citado aprovisionamiento sólo incluya los elementos necesarios para llegar al próximo puerto de escala.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADUANAS, PERIMETROS LIBRES O ZONAS PARCIALES. (s/clave)
- IMPORTACION, DERECHOS DE. (s/clave)
- ORDEN DE VERIFICACIÓN. NO ES NECESARIO PRECISAR EN ÉSTA LOS IMPUESTOS A REVISAR Y ES CORRECTO QUE EL VERIFICADOR, DESPUÉS DEL EMBARGO, LOS SEÑALE EN EL ACTA RESPECTIVA. (XVII.3o.3 A )
- COMERCIO EXTERIOR. EL TRATO DESIGUAL QUE OTORGA EL LEGISLADOR AL INCUMPLIMIENTO DE LAS RESTRICCIONES ARANCELARIAS Y NO ARANCELARIAS A LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS, DEPENDIENDO DE L (42)
- IMPORTACION. REGLA 14. OPORTUNIDAD PARA CLASIFICAR LA MERCANCIA. (s/clave)
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