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Modo: Corpus Pro

Ley Aduanera

Artículo 142

Ordenamiento: Ley Aduanera · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-19

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 142. Las mercancías a que se refiere el artículo 61, fracción VIII de esta Ley, podrán ser consumidas por los habitantes de las poblaciones ubicadas en la franja fronteriza.

Las autoridades aduaneras podrán autorizar a residentes en la franja o región fronteriza que cambien su casa habitación a poblaciones del resto del país, la internación de su menaje de casa usado sin el pago del impuesto general de importación, siempre y cuando comprueben haber residido en dicha franja o región fronteriza por más de un año y que los bienes hayan sido adquiridos cuando menos seis meses antes de que pretendan internarlos.

Título Sexto

Atribuciones del Poder Ejecutivo Federal y de las autoridades fiscales

Capítulo Unico

Fuente oficial: consultar publicación

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