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Ley Aduanera · Titulo Segundo — Control de aduana en el despacho · Capitulo II — Depósito ante la aduana

Artículo 29

Ordenamiento: Ley Aduanera · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-19

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 29. Causarán abandono en favor del Fisco Federal las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana, en los siguientes casos:

I. Expresamente, cuando los interesados así lo manifiesten por escrito.

II. Tácitamente, cuando no sean retiradas dentro de los plazos que a continuación se indican:

a) Tres meses, tratándose de la exportación.

b) Tres días, tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas, radioactivas o corrosivas, así como de mercancías perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos.

Párrafo reformado DOF 25-06-2018

Los plazos a que se refiere este inciso, serán de hasta 45 días, en aquellos casos en que se cuente con instalaciones para el mantenimiento y conservación de las mercancías de que se trate, excepto tratándose de petrolíferos, cuyo plazo será de hasta 15 días naturales.

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 01-06-2018

c) Dos meses, en los demás casos.

Tratándose de las mercancías que hayan sido embargadas por las autoridades aduaneras con motivo de la tramitación de un procedimiento administrativo o judicial y no se retiren del recinto fiscal o fiscalizado, el plazo de dos meses se contará a partir de la fecha en que queden a disposición de los interesados.

Párrafo reformado DOF 25-06-2018

Se entenderá que las mercancías se encuentran a disposición del interesado a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la resolución correspondiente.

No causarán abandono las mercancías de la Administración Pública Federal centralizada y de los Poderes Legislativo y Judicial Federales.

Fuente oficial: consultar publicación

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