Ley Aduanera · Titulo Segundo — Control de aduana en el despacho · Capitulo II — Depósito ante la aduana
Artículo 30
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 30. Los plazos a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley, se computarán a partir del día siguiente a aquel en que las mercancías ingresen al almacén en el que queden en depósito ante la aduana, salvo en los siguientes casos:
I. Tratándose de operaciones que se realicen en tráfico marítimo, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera terminado la descarga del buque.
II. Tratándose de mercancías pertenecientes a las embajadas y consulados extranjeros, a organismos internacionales de los que México sea miembro, y de equipajes y menajes de casa de los funcionarios y empleados de las referidas representaciones y organismos, los plazos de abandono se iniciarán tres meses después de que las mercancías hayan ingresado a depósito ante la aduana.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ABANDONO DE MERCANCÍAS EN ADUANAS O RECINTOS FISCALIZADOS. LOS ARTÍCULOS 29 Y 32 DE LA LEY ADUANERA, QUE PREVÉN LA NOTIFICACIÓN A LOS PROPIETARIOS O CONSIGNATARIOS DE LAS MERCANCÍA (2a. XLVIII/2006)
- IMPORTACION, NO EXISTE ABANDONO TACITO DE MERCANCIAS CUANDO SE OBTIENE LA EXENCION DE IMPUESTOS. (s/clave)
- IMPORTACION TEMPORAL DE MERCANCIAS. (s/clave)
- IMPORTACION DE MERCANCIAS QUE SE ABANDONAN. (s/clave)
- ABANDONO DE MERCANCÍAS EN ADUANAS. EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY ADUANERA, AL PREVER LA NOTIFICACIÓN DE LOS PLAZOS EN QUE AQUÉLLAS DEBEN RETIRARSE, SO PENA DE QUE SE CAUSE DICHO ABANDON (1a. CXLVI/2007)
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