Ley Aduanera · Titulo Segundo — Control de aduana en el despacho · Capitulo III — Despacho de mercancías
Artículo 40
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 40. Los trámites relacionados con el despacho de las mercancías se promoverán por los importadores o exportadores o por conducto de los agentes aduanales o agencias aduanales que actúen como sus consignatarios o mandatarios.
Las personas morales que promuevan el despacho de las mercancías sin la intervención de agente aduanal o agencia aduanal, tendrán la obligación de realizar el despacho aduanero a través de su representante legal, mismo que deberán acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria, en los términos y condiciones que se establezcan en el Reglamento. Dicho representante, cuando menos, deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser persona física y estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
II. Ser de nacionalidad mexicana.
III. Acreditar la existencia de una relación laboral con el importador o exportador.
IV. Acreditar experiencia o conocimientos en materia de comercio exterior.
Las personas físicas que promuevan el despacho de las mercancías sin la intervención de un agente aduanal o agencia aduanal, deberán cumplir con los requisitos y condiciones que se establezcan en el Reglamento.
Los importadores y exportadores que opten por despachar las mercancías, así como los agentes aduanales o las agencias aduanales cuando actúen como sus consignatarios o mandatarios, deberán cumplir las obligaciones previstas en la presente Ley, relativas al despacho aduanero.
Artículo reformado DOF 09-12-2013, 25-06-2018
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGENTES ADUANALES. COMO REPRESENTANTES DEL IMPORTADOR LES CORRESPONDE ATENDER LAS NOTIFICACIONES DERIVADAS DE OBSERVACIONES POR EL INCUMPLIMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMALIDADES RELA (IV.2o.A.203 A)
- RECONOCIMIENTO ADUANERO. LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZARLO POR NO ENCONTRARSE LAS MERCANCÍAS EN EL LUGAR ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO ES IMPUTABLE A LOS PROPIETARIOS DE LOS MEDIOS DE T (510)
- RECONOCIMIENTO ADUANERO. LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZARLO POR NO ENCONTRARSE LAS MERCANCÍAS EN EL LUGAR ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO ES IMPUTABLE A LOS PROPIETARIOS DE LOS MEDIOS DE T (2a./J. 131/2009)
- DESPACHO ADUANERO. SI LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS EN EL RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS SE HACEN CONSTAR EN ACTA LEVANTADA EN FECHA POSTERIOR A SU CONCLUSIÓN, ELLO NO IMPLICA QUE S (971)
- DESPACHO ADUANERO. SI LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS EN EL RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS SE HACEN CONSTAR EN ACTA LEVANTADA EN FECHA POSTERIOR A SU CONCLUSIÓN, ELLO NO IMPLICA QUE S (IV.1o.A. J/13 )
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