Ley Aduanera · Titulo Tercero — Contribuciones, cuotas compensatorias y demás regulaciones y restricciones no arancelarias al comercio exterior · Capitulo III — Base gravable · Seccion Primera — Del impuesto general de importación
Artículo 69
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 69. En una venta entre personas vinculadas, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción cuando la vinculación no haya influido en el precio.
Para los efectos de este artículo, se considerará que la vinculación no ha influido en el precio, cuando se demuestre que:
I. El precio se ajustó conforme a las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con la manera en que el vendedor ajusta los precios de venta a compradores no vinculados con él.
II. Con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio congruente con los beneficios globales obtenidos por la empresa en un periodo representativo en las ventas de mercancías de la misma especie o clase.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. EL VALOR EN ADUANA, SE DETERMINA APLICANDO EL VALOR DE TRANSACCIÓN. (2a. LXXIV/2008)
- VENDEDORES, CUYA REMUNERACION ES SOLO LA DIFERENCIA EN EL PRECIO DE LAS MERCANCIAS, CARACTER DE TRABAJADORES DE LOS. (s/clave)
- COMPRAVENTA, PRECIO PACTADO EN LA. NO LO MODIFICA UN SIMPLE AVALUO. (s/clave)
- COMPRAVENTA. (s/clave)
- COMPRAVENTA. DAÑOS Y PERJUICIOS POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO (PRODUCTOS AGRICOLAS). (s/clave)
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