Ley Aduanera · Titulo Tercero — Contribuciones, cuotas compensatorias y demás regulaciones y restricciones no arancelarias al comercio exterior · Capitulo III — Base gravable · Seccion Primera — Del impuesto general de importación
Artículo 73
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 73. El valor a que se refiere la fracción Il del artículo 71 de esta Ley, será el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino al territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración.
Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas aun nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor.
Si al aplicar lo dispuesto en este artículo, se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, se utilizará el valor de transacción más bajo.
Al aplicar el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, deberá efectuarse un ajuste a dicho valor, para tener en cuenta las diferencias apreciables de los costos y gastos a que hace referencia el inciso d), fracción I del artículo 65 de esta Ley, entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas, que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.
Se entiende por mercancías similares, aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que aun cuando no sean iguales en todo, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares, habrá de considerarse entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.
No se considerarán mercancías similares, las que lleven incorporados o contengan, según sea el caso, alguno de los elementos mencionados en el inciso d), fracción II del artículo 65 de esta Ley, por los cuales no se hayan efectuado los ajustes que se señalan, por haber sido realizados tales elementos en territorio nacional.
No se considerarán los valores de mercancías similares de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por las autoridades aduaneras, salvo que se incluyan también dichas modificaciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. MÉTODOS DE VALORACIÓN PARA DETERMINAR SU BASE GRAVABLE. (2a. LXXV/2008)
- IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. EL VALOR EN ADUANA, SE DETERMINA APLICANDO EL VALOR DE TRANSACCIÓN. (2a. LXXIV/2008)
- ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN VII, DE LA LEY ADUANERA, NO SE CONTRAPONE CON EL ACUERDO GENERAL RELATIVO. (I.1o.A.135 A (10a.))
- COMERCIO EXTERIOR. LOS ARTÍCULOS 30 Y 31 DE LA LEY RELATIVA, ASÍ COMO 37 DE SU REGLAMENTO, NO CONTRAVIENEN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA TUTELADOS EN LOS ARTÍ (2a. LVI/2005)
- IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. ALCANCE DE LOS AJUSTES INCREMENTABLES Y DECREMENTABLES COMO ELEMENTOS DEL VALOR DE TRANSACCIÓN. (2a. LXXVII/2008)
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