ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN VII, DE LA LEY ADUANERA, NO SE CONTRAPONE CON EL ACUERDO GENERAL RELATIVO.
Con motivo de la celebración del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, al cual se adhirió México, los Estados signantes adoptaron la obligación de establecer en su legislación interna que, para determinar la base sobre la cual se aplicarán los derechos y demás cargas tributarias que se generen por la importación y exportación de mercancías, estarán a su valor en aduana, el cual deberá ser equivalente al de transacción, es decir, al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, y sólo cuando no concurran las circunstancias específicas que la propia normativa internacional enlista, podrá acudirse a un método de valuación diverso, a saber, el valor de mercancías idénticas, el de mercancías similares, el precio unitario de venta y la reconstrucción de las mercancías importadas. En esencia, las disposiciones internacionales establecen el marco al que deberán ajustarse los Estados Parte en cuanto a la determinación de la base gravable de los tributos que se generen con motivo de las operaciones de comercio exterior, lo cual, fundamentalmente, fue recogido por el artículo 64 de la Ley Aduanera, siguiendo el principio de que el valor de transacción sobre el que se cuantifican las contribuciones que se lleguen a causar será equivalente a los montos efectivamente pagados o por pagar. Por otra parte, el artículo 151, fracción VII, del mismo ordenamiento prevé que, al practicarse el procedimiento aduanero, si por virtud de la aplicación del método de valuación de mercancías idénticas o similares se obtiene un valor respecto del cual el declarado en el pedimento sea inferior en un 50% (cincuenta por ciento) o más, la autoridad aduanera procederá al embargo precautorio, lo que dará lugar, además, al inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. Por tanto, si el propósito de esta última norma legal no es fijar el modo de cuantificar tributos omitidos, sino impedir que los importadores internen al país mercancía subvaluada, que eventualmente provoque evasión fiscal, con independencia de que al momento de practicarse la diligencia respectiva no se encuentre determinado un crédito fiscal, es evidente que no se contrapone con la regulación internacional, en tanto que ambas establecen aspectos diferentes que pueden surgir con motivo de las facultades de la autoridad en materia de inspección de mercancía a importar, toda vez que mientras que la norma convencional prevé los parámetros a los que los Estados contratantes se obligan para fijar la base gravable de las contribuciones que se causen con motivo de operaciones de comercio exterior y que, eventualmente, pudiera servir para cuantificar tributos omitidos, el precepto legal regula una medida precautoria que puede imponer la autoridad aduanera ante la presunta subvaluación de las mercancías que ampara un pedimento de importación, sin que la práctica de una comparación con el valor de operaciones idénticas o similares defina en última instancia sobre el indebido entero del tributo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2012331-0404023f/aranceles-aduaneros-y-comercio-el-articulo-151-fraccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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