VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍAS IMPORTADAS. CUANDO SE DETERMINA CONFORME AL MÉTODO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY ADUANERA, LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A EXPRESAR CON TODA PRECISIÓN LAS RAZONES DE HECHO QUE SUSTENTAN SU CONCLUSIÓN.
El artículo 64 de la Ley Aduanera establece, por regla general, que la base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, y que éste será el de transacción, pero en el supuesto de que no pueda determinarse conforme a él, se hará en los términos que prevén las cuatro primeras fracciones del precepto 71 de la propia ley o, en caso de existir impedimento para obtenerlo conforme a tales lineamientos, se determinará de acuerdo con el diverso numeral 78 de la citada ley, el cual contempla que se aplicarán los métodos señalados en los aludidos artículos 64 y 71, fracciones I a IV, en orden sucesivo y por exclusión, pero con mayor flexibilidad, o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas fuera del país. En congruencia con lo anterior, en la hipótesis de que la autoridad utilice el método regulado en el comentado artículo 78, está obligada a expresar con toda precisión las razones de hecho que sustenten la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, con independencia de la flexibilidad conferida por el legislador, ya que de ello depende el pleno cumplimiento de la garantía de debida motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169993-bbc70b90/valor-en-aduana-de-mercancias-importadas-cuando-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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