IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. LOS ARTÍCULOS 79, 178, FRACCIÓN IV Y 183-A, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ADUANERA, QUE CONSIDERAN AL VALOR COMERCIAL DE LAS MERCANCÍAS COMO LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO, Y COMO REFERENCIA PARA DETERMINAR SANCIONES, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
El artículo 79 de la Ley Aduanera establece como base gravable del impuesto general de exportación el valor comercial de las mercancías, en el lugar de venta, el cual debe consignarse en la factura o en cualquier otro documento comercial, sin inclusión de fletes y seguros; asimismo, prevé la comprobación por parte de las autoridades aduaneras del valor consignado en esos documentos. Por su parte, los artículos 178, fracción IV y 183-A, último párrafo del mismo ordenamiento, señalan determinadas sanciones que para su aplicación tienen como referencia el valor comercial de las mercancías. Ahora bien, la determinación del valor comercial de las mercancías a que se refiere el mencionado artículo 79 -el cual la autoridad debe considerar como base para aplicar las sanciones que señalan los preceptos citados-, no queda al arbitrio de la autoridad, pues debe atender al valor que la mercancía tiene en el mercado en el lugar de venta, el cual debe estar consignado en la factura o en cualquier otro documento comercial, con lo que el gobernado tiene certeza sobre cómo se determina dicho valor, por lo que es evidente que no transgreden el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183047-d3901b8b/impuesto-general-de-importacion-los-articulos-79-178 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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