Ley Aduanera · Titulo Tercero — Contribuciones, cuotas compensatorias y demás regulaciones y restricciones no arancelarias al comercio exterior · Capitulo III — Base gravable · Seccion Primera — Del impuesto general de importación
Artículo 72
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 72. El valor a que se refiere la fracción I del artículo 71 de esta Ley, será el valor de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino a territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración.
Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas aun nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes, se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor.
Si al aplicar lo dispuesto en este artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, se utilizará el valor de transacción más bajo.
Al aplicar el valor de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, deberá efectuarse un ajuste a dicho valor, para tener en cuenta las diferencias apreciables de los costos y gastos a que hace referencia el inciso d) de la fracción I del artículo 65 de esta Ley, entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas, que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.
Se entiende por mercancías idénticas, aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad, marca y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a lo establecido en este párrafo.
No se considerarán mercancías idénticas, las que lleven incorporados o contengan, según sea el caso, alguno de los elementos mencionados en el inciso d) de la fracción II del artículo 65 de esta Ley, por los cuales no se hayan efectuado los ajustes que se señalan, por haber sido realizados tales elementos en territorio nacional.
No se considerarán los valores de mercancías idénticas de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por las autoridades aduaneras, salvo que se incluyan también dichas modificaciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. EL VALOR EN ADUANA, SE DETERMINA APLICANDO EL VALOR DE TRANSACCIÓN. (2a. LXXIV/2008)
- IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. MÉTODOS DE VALORACIÓN PARA DETERMINAR SU BASE GRAVABLE. (2a. LXXV/2008)
- ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN VII, DE LA LEY ADUANERA, NO SE CONTRAPONE CON EL ACUERDO GENERAL RELATIVO. (I.1o.A.135 A (10a.))
- IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. ALCANCE DE LOS AJUSTES INCREMENTABLES Y DECREMENTABLES COMO ELEMENTOS DEL VALOR DE TRANSACCIÓN. (2a. LXXVII/2008)
- IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. EL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN, POR SÍ MISMO, SIN UNA FACTURA QUE LO RESPALDE, ES INEFICAZ PARA DETERMINAR EL VALOR DE TRANSACCIÓN DE LOS VEHÍCULOS US (XV.5o.18 A (10a.))
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