Ley Aduanera · Titulo Tercero — Contribuciones, cuotas compensatorias y demás regulaciones y restricciones no arancelarias al comercio exterior · Capitulo III — Base gravable · Seccion Primera — Del impuesto general de importación
Artículo 71
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 71. Cuando la base gravable del impuesto general de importación no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en los términos del artículo 64 de esta Ley, o no derive de una compraventa para la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los siguientes métodos, los cuales se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión:
I. Valor de transacción de mercancías idénticas, determinado en los términos señalados en el artículo 72 de esta Ley.
II. Valor de transacción de mercancías similares, determinado conforme a lo establecido en el artículo 73 de esta Ley.
III. Valor de precio unitario de venta determinado conforme a lo establecido en el artículo 74 de esta Ley.
IV. Valor reconstruido de las mercancías importadas, determinado conforme a lo establecido en el artículo 77 de esta Ley.
V. Valor determinado conforme a lo establecido en el artículo 78 de esta Ley.
Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo el orden de aplicación de los métodos para la determinación del valor en aduana de las mercancías, previstos en las fracciones lll y lV de este artículo, se podrá invertir a elección del importador.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. MÉTODOS DE VALORACIÓN PARA DETERMINAR SU BASE GRAVABLE. (2a. LXXV/2008)
- IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. EL VALOR EN ADUANA, SE DETERMINA APLICANDO EL VALOR DE TRANSACCIÓN. (2a. LXXIV/2008)
- VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍAS IMPORTADAS. CUANDO SE DETERMINA CONFORME AL MÉTODO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY ADUANERA, LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A EXPRESAR CON TODA PRECI (I.7o.A.552 A)
- IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. EL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN, POR SÍ MISMO, SIN UNA FACTURA QUE LO RESPALDE, ES INEFICAZ PARA DETERMINAR EL VALOR DE TRANSACCIÓN DE LOS VEHÍCULOS US (XV.5o.18 A (10a.))
- IMPORTACION DE MERCANCIAS (CUOTA AD VALOREM). (s/clave)
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