Ley Agraria · Titulo TERCERO — DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES · Capitulo I — De los Ejidos · Seccion Primera — Disposiciones Generales
Artículo 10
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 10.- Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adopten libremente, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a esta ley deban ser incluídas en el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. DEBE EFECTUAR LA ASIGNACIÓN DE TIERRAS EJIDALES A PARTIR DEL PLANO DEL EJIDO ELABORADO POR EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL Y CONFORME A LAS NORMAS TÉCNICAS QU (2a. CXIII/2007)
- AGRARIO. COMISARIADOS EJIDALES. ENTRAN EN FUNCIONES AL RESULTAR ELECTOS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. (s/clave)
- EJIDOS, CAMBIO DE LOCALIZACION DE LOS. (s/clave)
- SUSPENSIÓN DE DERECHOS EJIDALES. COMPETE A LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS ACORDAR SU EXTINCIÓN. (XXI.2o.P.A.17 A (10a.))
- EJIDOS, LOCALIZACION DE LOS. (s/clave)
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