Ley Agraria · Titulo TERCERO — DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES · Capitulo I — De los Ejidos · Seccion Primera — Disposiciones Generales
Artículo 11
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 11.- La explotación colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando su asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán establecerse previamente las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación de los recursos del ejido, así como los mecanismos para el reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión social o de servicios y las que integren los fondos comunes.
Los ejidos colectivos ya constituidos como tales o que adopten la explotación colectiva podrán modificar o concluir el régimen colectivo mediante resolución de la asamblea, en los términos del artículo 23 de esta ley.
Sección Segunda
De los Ejidatarios y Avecindados
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGIMEN COLECTIVO, A EJIDAL CAMBIO DE. ES IMPROCEDENTE APLICAR LAS REFORMAS INTRODUCIDAS AL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL Y A LA NUEVA LEY AGRARIA, SINO QUE SE DEBE APLICAR EL PRECEPT (V. 1o. 75 A)
- EJIDOS, EXPLOTACION DE RECURSOS NO AGRICOLAS. (s/clave)
- AGRARIO. PROPIEDAD EJIDAL. MODALIDADES QUE LA LEY ESTABLECE. (s/clave)
- TERRENOS FORESTALES, COMUNALES O EJIDALES, EXPLOTACION COMERCIAL DE LOS. (s/clave)
- AGRARIO. EXPLOTACION DE RECURSOS DISTINTOS A LOS AGRICOLAS POR EJIDATARIOS. DERECHO A REALIZARLA. (s/clave)
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