TERRENOS FORESTALES, COMUNALES O EJIDALES, EXPLOTACION COMERCIAL DE LOS.
De acuerdo con los artículos 16 de la Ley Forestal, y 60 de su reglamento, la explotación comercial de los terrenos forestales, comunales o ejidales, solamente podrá hacerse por organizaciones formadas por vecinos del lugar, y en la que, los órganos de representación de la comunidad de ejidatarios, deberán formar parte del Consejo de Administración. Es indudable que el legislador, al haber empleado la palabra "solamente" en la redacción del artículo 16 de la Ley Forestal, quiso excluir de la explotación de los terrenos forestales, comunales o ejidales, a cualquiera persona o agrupación distintos de las sociedades cooperativas a que dicho precepto se contrae; pues si hubiera querido establecer alguna excepción a la regla general, lo hubiera hecho constar de manera expresa, pero como no lo hizo, se debe concluir que la mencionada explotación no puede hacerse por terceros que contraten con las cooperativas. A mayor abundamiento, el propio legislador, al redactar el artículo 16 de la Ley Forestal ya mencionada, se propuso favorecer a los pueblos, para que explotaran, por sí mismos, sus riquezas forestales, con exclusión de capitalistas que les mermaran sus provechos. Cuando los terrenos forestales son de propiedad privada, no hay inconveniente legal en que el propietario pueda ceder o transmitir la explotación a un tercero, lo cual no puede hacerse respecto de una propiedad comunal, en virtud de la prohibición absoluta que establecen los artículos 16 de la Ley Forestal y el 60 de su reglamento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336861-51dff4d0/terrenos-forestales-comunales-o-ejidales-explotacion-comercial-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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