Artículo 104
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 104.- Las comunidades que quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través de su asamblea, con los requisitos previstos en los artículos 24 a 28 y 31 de esta Ley.
A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, la comunidad se tendrá por legalmente transformada en ejido.
Cuando los inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de veinte comuneros, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CAMBIO DE RÉGIMEN COMUNAL A EJIDAL. PARA QUE OPERE DICHA TRANSFORMACIÓN ES INDISPENSABLE QUE EL ACTA DE ASAMBLEA EN LA QUE SE ACORDÓ SE INSCRIBA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. (V.2o.P.A.19 A (10a.))
- INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN EJIDAL DE LAS TIERRAS ADQUIRIDAS POR EL EJIDO. COMPETE A LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS LA DETERMINACIÓN RELATIVA, SIN QUE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PUED (XV.3o.37 A)
- REGIMEN COLECTIVO, A EJIDAL CAMBIO DE. ES IMPROCEDENTE APLICAR LAS REFORMAS INTRODUCIDAS AL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL Y A LA NUEVA LEY AGRARIA, SINO QUE SE DEBE APLICAR EL PRECEPT (V. 1o. 75 A)
- ACTA DE ASAMBLEA DE CAMBIO DE RÉGIMEN COMUNAL A EJIDAL. SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA EXISTENCIA JURÍDICA DEL EJIDO, POR LO QUE (PC.V. J/23 A (10a.))
- EJIDOS, REAJUSTE DE LOS. (s/clave)
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