Artículo 105
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 105.- Para su administración, las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los grupos comunales o subcomunidades.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NUCLEOS DE POBLACION, REPRESENTACION DE LOS. (s/clave)
- COMUNIDADES AGRARIAS, PERSONALIDAD DE LAS. (s/clave)
- COMITES PARTICULARES ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- COMUNIDADES INDIGENAS, REPRESENTACION DE LAS. (s/clave)
- COOPERATIVAS, REPRESENTACION DE LAS. (45)
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