Artículo 106
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 106.- Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo 4o. y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PUEBLOS. (s/clave)
- TIERRAS Y AGUAS DE PROPIEDAD COMUNAL. (s/clave)
- TIERRAS DE LOS PUEBLOS. (s/clave)
- TIERRAS DE LOS PUEBLOS. (s/clave)
- DOTACION DE TIERRAS. (s/clave)
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