TIERRAS Y AGUAS DE PROPIEDAD COMUNAL.
En los términos de la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Federal, los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, podran disfrutar en común de tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren siendo en jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos comunales se susciten entre dos o mas núcleos de población, pues sólo el Ejecutivo Federal podrá avocarse a su conocimiento dictando su resolución, que podrá ser recurrida ante la Suprema Corte de Justicia por los inconformes. En esas circunstancias, los comuneros, no pueden ser privados de los terrenos que les pertenecen, en virtud de convenios o transacciones celebrados con otras comunidades limítrofes, porque se trata de una cuestión de orden público, de las previstas por el citado precepto constitucional, que establece un procedimiento especial en protección y seguridad de dichas comunidades indígenas, reservando su conocimiento a las autoridades federales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/387776-a79a467f/tierras-y-aguas-de-propiedad-comunal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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