Artículo 110
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 110.- Las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo podrán constituirse por dos o más de las siguientes personas: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural, o uniones de sociedades de producción rural.
Su objeto será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas; tendrán personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, y cuando se integren con Sociedades de Producción Rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en los Registros Públicos de Crédito Rural o de Comercio.
Son aplicables a las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo, en lo conducente, lo previsto en los artículos 108 y 109 de esta ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRARIO. ASOCIACIONES, COOPERATIVAS, SOCIEDADES, UNIONES O MUTUALIDADES DE EJIDATARIOS. PARA QUE PUEDAN CONSTITUIRSE SE REQUIERE QUE SE EXPIDAN LOS REGLAMENTOS DEL ARTICULO 147 DE (s/clave)
- SOCIEDADES LOCALES DE CREDITO COLECTIVO EJIDAL. NO TIENEN EL CARACTER DE ORGANISMOS AGRARIOS. (s/clave)
- ASOCIACIONES GANADERAS, CAPACIDAD DE LAS. (s/clave)
- SOCIEDADES COOPERATIVAS, SU ACONDICIONAMIENTO A LA NUEVA LEY. (s/clave)
- COOPERATIVAS. (s/clave)
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