COOPERATIVAS.
La existencia y formación de una sociedad cooperativa no es el resultado del registro de la misma y de la comprobación de sus estatutos, por la secretaria encargada para ese efecto, toda vez que previamente a la iniciación de tales tramites, las personas que la integran deben celebrar una asamblea general en la que se designe a las personas que formaran parte de los consejos y comisiones, levantando una acta por quintuplicado, misma que sirva para el registro correspondiente. Ahora bien, debe sobreseerse el amparo pedido por los quejosos, en virtud de que en el caso de que fueran miembros de una sociedad cooperativa en formación, estuvieron en aptitud de acreditar su personalidad con una copia del acta referida, la que en los términos del artículo 14 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, prueba respecto a su formación y acredita la representación del consejo de administración y comisiones relativas, y no procedieron en la forma dicha.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/326101-c1d06ec4/cooperativas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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