SOCIEDADES COOPERATIVAS, PERSONALIDAD Y FUNCIONAMIENTO DE LAS.
El artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Cooperativas, que previene que sólo serán consideradas como tales las que funcionen de acuerdo con dicha ley y estén autorizadas y registradas por la Secretario de la Economía Nacional, quiere decir que no cualquier agrupación puede ser sociedad cooperativa, sino únicamente las que se apeguen a las disposiciones de a ley correspondiente y obtengan autorización y registro; pero no preceptúa cosa alguna en relación con la personalidad de las propias cooperativas, las que, desde el momento en que existan y queden constituidas legalmente, tienen personalidad y pueden gestionar los trámites conducentes y ejercitar las acciones que procedan en defensa de los intereses de la sociedad, aun cuando, para funcionar, como es evidente, requieran la autorización y registro que la ley previene.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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