Artículo 120
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 120. Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
El coeficiente de agostadero por regiones que determine la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región.
Artículo reformado DOF 09-04-2012
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PEQUEÑA PROPIEDAD. (s/clave)
- AGRARIO. RESOLUCIONES DOTATORIAS O AMPLIATORIAS DE EJIDOS. PRUEBA PARA DETERMINAR LA PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA. (s/clave)
- PEQUEÑA PROPIEDAD, AFECTACION DE LA. (s/clave)
- AGRARIO. PROPIEDADES GANADERAS SIN CERTIFICADOS DE INAFECTABILIDAD. PRUEBA IDONEA DE LA POSESION Y EXTENSION LIMITE INAFECTABLE. (s/clave)
- PEQUEÑA PROPIEDAD. (s/clave)
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