Artículo 136
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 136.- Son atribuciones de la Procuraduría Agraria las siguientes:
I. Coadyuvar y en su caso representar a las personas a que se refiere el artículo anterior, en asuntos y ante autoridades agrarias;
II. Asesorar sobre las consultas jurídicas planteadas por las personas a que se refiere el artículo anterior en sus relaciones con terceros que tengan que ver con la aplicación de esta ley;
III. Promover y procurar la conciliación de intereses entre las personas a que se refiere el artículo anterior, en casos controvertidos que se relacionen con la normatividad agraria;
IV. Prevenir y denunciar ante la autoridad competente, la violación de las leyes agrarias, para hacer respetar el derecho de sus asistidos e instar a las autoridades agrarias a la realización de funciones a su cargo y emitir las recomendaciones que considere pertinentes;
V. Estudiar y proponer medidas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica en el campo;
VI. Denunciar el incumplimiento de las obligaciones o responsabilidades de los funcionarios agrarios o de los empleados de la administración de justicia agraria;
VII. Ejercer, con el auxilio y participación de las autoridades locales, las funciones de inspección y vigilancia encaminadas a defender los derechos de sus asistidos;
VIII. Investigar y denunciar los casos en los que se presuma la existencia de prácticas de acaparamiento o concentración de tierras, en extensiones mayores a las permitidas legalmente;
IX. Asesorar y representar, en su caso, a las personas a que se refiere el artículo anterior en sus trámites y gestiones para obtener la regularización y titulación de sus derechos agrarios, ante las autoridades administrativas o judiciales que corresponda;
X. Denunciar ante el Ministerio Público o ante las autoridades correspondientes, los hechos que lleguen a su conocimiento y que puedan ser constitutivos de delito o que puedan constituir infracciones o faltas administrativas en la materia, así como atender las denuncias sobre las irregularidades en que, en su caso, incurra el comisariado ejidal y que le deberá presentar el comité de vigilancia; y
XI. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCURADURIA AGRARIA. NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. (s/clave)
- PROCURADOR AGRARIO, NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. (VI.2o.37 A)
- AUTORIDAD RESPONSABLE. NO LO ES LA PROCURADURIA AGRARIA. CREADA MEDIANTE LA NUEVA LEY AGRARIA. (XV.2o.1 A)
- ASESOR JURÍDICO O DEFENSOR EN MATERIA AGRARIA. ES UN REPRESENTANTE LEGAL FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.- (686)
- ASESOR JURIDICO O DEFENSOR EN MATERIA AGRARIA. ES UN REPRESENTANTE LEGAL FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. (III.2o.A.16 A )
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