Artículo 162
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 162.- Tendrán preferencia para adquirir terrenos nacionales, a titulo oneroso, los poseedores que los hayan explotado en los últimos tres años. En su defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de Bienes Nacionales.
TITULO DECIMO
DE LA JUSTICIA AGRARIA
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TERRENOS NACIONALES, ADQUISICION DE. (s/clave)
- PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE TIERRAS EJIDALES POR UN PARTICULAR. (I.4o.A.309 A)
- TERRENOS NACIONALES, POSESION DE. (s/clave)
- BIENES NACIONALES. (s/clave)
- AGRARIO. POSESION PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 66 DEL CODIGO AGRARIO. (s/clave)
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