TERRENOS NACIONALES, POSESION DE.
El artículo 18 del decreto de dos de agosto de mil novecientos veintitrés, previene que la Dirección de Tierras y Aguas de la Secretaría de Agricultura y Fomento, sus agencias y el registrador de la propiedad, llevarán por riguroso orden cronológico un registro de las solicitudes de ocupación de terrenos nacionales. Ahora bien, el asiento del registrador, de aquellas solicitudes, por sí mismo no acredita la existencia de un derecho posesorio en favor de su titular, ni menos todavía el hecho de la posesión. Los registros a que se hace mérito pueden constituir un principio de prueba de la posesión, pero para acreditarla deben adminicularse con otros elementos probatorios.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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