TIERRAS NACIONALES.
Es cierto que todas las tierras son originariamente propiedad de la nación, pero también es indudable que ésta dispone de ellas de modo distinto y las clasifica según definiciones que da en los artículos 2o., 3o., 4o. y 5o. de la Ley de Tierras, de marzo de mil ochocientos noventa y cuatro, definiciones de las que se ve que cada una de las clases de terreno señaladas, tienen sus características propias, previamente determinadas y, por lo mismo, no son iguales ni pueden identificarse. Por tanto, la Secretaría de Agricultura, incurre en error si estima por la sola comparación hecha entre una solicitud de composición y los planos de las tierras, que hay excedencias o demasías en las de unas haciendas señaladas, puesto que no hace declaración sobre las características jurídicas de la posesión de los denunciantes, o mejor dicho, no resuelve antes si estos poseen dentro o fuera de los linderos que señalan sus títulos primordiales.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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