Artículo 172
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 172.- El secretario o actuario que haga el emplazamiento se cerciorará de que el demandado se encuentra en el lugar señalado y lo efectuará personalmente. Si no lo encontraren y el lugar fuere de los enumerados en la fracción I del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará la cédula con la persona de mayor confianza. Si no se encontrare al demandado y el lugar no fuere de los enumerados en la fracción I mencionada no se le dejará la cédula, debiéndose emplazarse de nuevo cuando lo promueva el actor.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMPLAZAMIENTO POR MEDIO DE CEDULA. (s/clave)
- EMPLAZAMIENTO, FORMA EN QUE DEBE PRACTICARSE. (s/clave)
- EMPLAZAMIENTO PRACTICADO CON EL CONTADOR DE LA EMPRESA DEMANDADA. (s/clave)
- EMPLAZAMIENTO EN MATERIA AGRARIA. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER. (s/clave)
- EMPLAZAMIENTO, FORMALIDADES EN EL. (s/clave)
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