EMPLAZAMIENTO EN MATERIA AGRARIA. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 170, 171, 172, 178 y 180 de la Ley Agraria en vigor, el emplazamiento que se practique en materia agraria debe satisfacer entre otros los siguientes requisitos: 1).- Contendrá el nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda, fecha y hora que se haya señalado para la audiencia; 2).- Se efectuará al demandado por conducto del secretario o actuario del Tribunal Agrario, en el lugar designado para ese fin; 3).- El funcionario que lo practique se cerciorará de que el demandado se encuentre presente en el lugar señalado y con él entenderá la diligencia; 4).- Si no lo encuentra, y el lugar fuere el domicilio del demandado, su finca, su oficina o principal asiento de negocios, o el lugar en que labore, el funcionario actuante se cerciorará de este hecho y dejará cédula con la persona de mayor confianza; 5).- Si no lo encuentra, y el lugar no fuere de los antes enumerados, no se dejará la cédula, y el emplazamiento se practicará cuando lo solicite nuevamente el actor; 6).- Se entregará al demandado o a la persona con quien se practique el emplazamiento respectivo, una copia de la demanda. De lo anterior se concluye que si la diligencia de emplazamiento no reúne los requisitos indicados, eso constituye una violación a las reglas fundamentales que forman el procedimiento, prevista en el artículo 159 fracción I de la Ley de Amparo, cuyo examen debe realizarse en el amparo directo que se interponga contra la resolución definitiva dictada en el procedimiento agrario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214387-6ec42d3f/emplazamiento-en-materia-agraria-requisitos-que-debe-satisfacer · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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