Artículo 171
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 171.- El emplazamiento se efectuará al demandado por medio del secretario o actuario del tribunal en el lugar que el actor designe para ese fin y que podrá ser:
I. El domicilio del demandado, su finca, su oficina o principal asiento de negocios o el lugar en que labore; y
II. Su parcela u otro lugar que frecuente y en el que sea de creerse que se halle al practicarse el emplazamiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMPLAZAMIENTO EN EL LUGAR SEÑALADO POR EL INTERESADO, LEGALIDAD DEL. (s/clave)
- EMPLAZAMIENTO EN EL LUGAR SEÑALADO POR EL INTERESADO, LEGALIDAD DEL. (s/clave)
- EMPLAZAMIENTO. DEBE HACERSE EN EL DOMICILIO DEL DEMANDADO. (I.4o.C.129 C)
- EMPLAZAMIENTO, LUGAR DEL. (s/clave)
- EMPLAZAMIENTO, LUGAR PARA EFECTUARLO. (I.3o.C.10 C)
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