Ley Agraria · Titulo TERCERO — DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES · Capitulo I — De los Ejidos · Seccion Segunda — De los Ejidatarios y Avecindados
Artículo 19
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 19.- Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NÚCLEO DE POBLACIÓN COMUNAL. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR, A TRAVÉS DE SU COMISARIADO, EN LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS CONCERNIENTES A DERECHOS AGRARIOS DE SUS COMUNEROS. ((V Región)3o.1 A (10a.))
- SENTENCIA QUE ORDENA LA SUBASTA PÚBLICA DE DERECHOS AGRARIOS ENTRE EJIDATARIOS Y AVECINDADOS, NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL EJIDO. (XXII.1o.28 A )
- SUCESIÓN AGRARIA. SI EN EL JUICIO CORRESPONDIENTE LAS PARTES COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y EXPRESARON QUE NO ERA SU DESEO LLEGAR A UNA COMPOSICIÓN AMIGABLE, DEBE ENTENDERSE QUE NO (VI.3o.A.7 A (10a.))
- DERECHOS PARCELARIOS VENTA DE. A PERSONAS AJENAS AL NÚCLEO EJIDAL. (XIX.1o.11 A)
- SUCESORES DE DERECHOS AGRARIOS. APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA, CUANDO EL TITULAR FALLECIÓ DURANTE SU VIGENCIA, NO SE HIZO LA DESIGNACIÓN CORRESPONDIENTE Y EXISTEN (218)
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