DERECHOS PARCELARIOS VENTA DE. A PERSONAS AJENAS AL NÚCLEO EJIDAL.
La facultad que el artículo 84 de la nueva Ley Agraria otorga a los ejidatarios para vender sus derechos parcelarios a personas ajenas al núcleo de población, respecto de aquellas parcelas sobre las que ya se tiene el dominio pleno, no es irrestricta ni arbitraria sino que deben cumplirse los requisitos que dicho dispositivo señala así como los diversos consignados en el artículo 80 del mismo ordenamiento legal; de tal manera que el contrato que contenga aquella operación, debe consignar la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos; y demostrar que se notificó oportunamente lo pactado al Registro Agrario Nacional, para que éste expida los nuevos certificados y a su vez el Comisariado Ejidal haga la inscripción en el libro correspondiente. Además, cuando existe cónyuge o hijos del enajenante o cedente, también se les notificará y en defecto de ellos se hará saber a las personas que hubieren trabajado la parcela por más de un año, así como también a los ejidatarios, los avecindados y al núcleo de población ejidal, en ese orden, quienes gozarán del derecho del tanto que deberán ejercer en un término de treinta días naturales, contados a partir de la notificación, so pena de caducidad. En caso de que esta notificación no se hubiere hecho, el precepto en comento claramente establece que la venta podrá ser anulada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/196075-41b988c4/derechos-parcelarios-venta-de-a-personas-ajenas-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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