Ley Agraria · Titulo TERCERO — DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES · Capitulo I — De los Ejidos · Seccion Tercera — De los Organos del Ejido
Artículo 29
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 29.- Cuando la asamblea resuelva terminar el régimen ejidal, el acuerdo respectivo será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la localidad en que se ubique el ejido.
Previa liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con excepción de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano, serán asignadas en pleno dominio a los ejidatarios de acuerdo a los derechos que les correspondan, excepto cuando se trate de bosques o selvas tropicales. La superficie de tierra asignada por este concepto a cada ejidatario no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a propiedad de la nación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN EJIDAL DE LAS TIERRAS ADQUIRIDAS POR EL EJIDO. COMPETE A LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS LA DETERMINACIÓN RELATIVA, SIN QUE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PUED (XV.3o.37 A)
- TIERRAS EJIDALES. SU PROPIEDAD CORRESPONDE ORIGINARIAMENTE A LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN. (VI.3o.A.110 A )
- EJIDOS, REAJUSTE DE LOS. (s/clave)
- AGRARIO. PROPIEDAD EJIDAL. MODALIDADES QUE LA LEY ESTABLECE. (s/clave)
- EJIDOS, REPARTIMIENTO DE LOS. (s/clave)
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