Ley Agraria · Titulo TERCERO — DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES · Capitulo I — De los Ejidos · Seccion Tercera — De los Organos del Ejido
Artículo 30
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 30.- Para la asistencia válida de un mandatario a una asamblea bastará una carta-poder debidamente suscrita por el titular ante dos testigos que sean ejidatarios o avecindados del mismo núcleo al que pertenece el mandante. En caso de que el ejidatario mandante no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará aun tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos.
El mandatario sólo podrá representar aun ejidatario en la asamblea para la cual se le confirió el poder; debiendo quedar asentada en el acta de la asamblea, la participación del mandatario y el documento con el que se acreditó.
En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones III, VII a XIV del artículo 23 de esta Ley, el ejidatario no podrá designar mandatario.
Artículo reformado DOF 17-01-2012
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MANDATO. INSERCION DE DOCUMENTOS CON LOS QUE SE ACREDITAN LAS FACULTADES DEL OTORGANTE. SOLO COMPRENDE LOS COMPATIBLES CON TAL ACTO. (s/clave)
- PODERES, OTORGAMIENTO DE. INTERPRETACION DE LA JURISPRUDENCIA NUMERO 18, SUSTENTADA POR ESTE TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, VISIBLE EN LA PAGINA 70 (s/clave)
- MANDATARIOS, ATRIBUCIONES DE LOS. (s/clave)
- MANDATO, NO ES NECESARIA LA RATIFICACION DEL. (s/clave)
- MANDATARIOS. (s/clave)
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