Ley Agraria · Titulo TERCERO — DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES · Capitulo I — De los Ejidos · Seccion Tercera — De los Organos del Ejido
Artículo 40
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 40.- La remoción de los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia podrá ser acordada por voto secreto en cualquier momento por la asamblea que al efecto se reúna o que sea convocada por la Procuraduría Agraria a partir de la solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios del núcleo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ASAMBLEA ELECTIVA DE AUTORIDADES INTERNAS DE NUCLEOS DE POBLACION. SU NULIDAD DEBE PROMOVERLA POR LO MENOS EL VEINTICINCO POR CIENTO DE LOS INTEGRANTES DEL POBLADO DE QUE SE TRATE, (III.1o.A.21 A )
- REMOCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL COMISARIADO EJIDAL Y DEL CONSEJO DE VIGILANCIA. LA SOLICITUD PARA CONVOCAR A LA ASAMBLEA PARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO PUEDE HACERSE AL PRE (VII.2o.(IV Región) 5 A)
- ASAMBLEA DE ELECCIÓN DE REPRESENTANTES EJIDALES O COMUNALES. SU NULIDAD PUEDE PROMOVERLA UN EJIDATARIO O COMUNERO.- (127)
- ASAMBLEA DE ELECCIÓN DE REPRESENTANTES EJIDALES O COMUNALES. SU NULIDAD PUEDE PROMOVERLA UN EJIDATARIO O COMUNERO. (2a./J. 33/97)
- ASAMBLEA DE ELECCIÓN DE REPRESENTANTES EJIDALES O COMUNALES. SU NULIDAD PUEDE PROMOVERLA UN EJIDATARIO O COMUNERO. (605)
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