Ley Agraria · Titulo TERCERO — DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES · Capitulo I — De los Ejidos · Seccion Tercera — De los Organos del Ejido
Artículo 41
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 41.- Como órgano de participación de la comunidad podrá constituirse en cada ejido una junta de pobladores, integrada por los ejidatarios y avecindados del núcleo de población, la que podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento humano.
La integración y funcionamiento de las juntas de pobladores se determinará en el reglamento que al efecto elaboren los miembros de la misma y podrá incluir las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NUCLEOS DE POBLACION, REPRESENTACION DE LOS. (s/clave)
- AGRARIO. RESOLUCION PRESIDENCIAL QUE SEGREGA A UN EJIDO DETERMINADA SUPERFICIE PARA INSTITUIR UNA ZONA URBANA. TIENEN REPRESENTACION LEGAL PARA RECLAMARLA EN NOMBRE DEL NUCLEO EJID (s/clave)
- ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS O DE COMUNIDADES AGRARIAS. AL SER EL SEÑALAMIENTO, DELIMITACIÓN Y PARCELAMIENTO DE TIERRAS PARTE DE SUS FACULTADES EXCLUSIVAS, LOS TRIBUNALES EN LA (II.3o.A.113 A (10a.))
- COMITES ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE LA ASIGNACIÓN Y EL DESTINO DE LAS TIERRAS DE USO COMÚN Y SÓLO ANTE LA NEGATIVA DE HACERLO, EL INTERESADO PUEDE ACUDIR AL TRI (XIII.1o.9 A)
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