Ley Agraria · Titulo TERCERO — DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES · Capitulo II — De las Tierras Ejidales · Seccion Primera — Disposiciones Generales
Artículo 50
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 50.- Los ejidatarios y los ejidos podrán formar uniones de ejidos, asociaciones rurales de interés colectivo y cualquier tipo de sociedades mercantiles o civiles o de cualquier otra naturaleza que no estén prohibidas por la ley, para el mejor aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la comercialización y transformación de productos, la prestación de servicios y cualesquiera otros objetos que permitan a los ejidatarios el mejor desarrollo de sus actividades.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EJIDATARIOS SUSPENSION DE LOS DERECHOS DE LOS. (s/clave)
- ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. DEBE EFECTUAR LA ASIGNACIÓN DE TIERRAS EJIDALES A PARTIR DEL PLANO DEL EJIDO ELABORADO POR EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL Y CONFORME A LAS NORMAS TÉCNICAS QU (2a. CXIII/2007)
- AGRARIO. ACTOS CONSENTIDOS POR LA ASAMBLEA GENERAL. DEBEN TENERSE POR CONSENTIDOS POR EJIDATARIOS AUSENTES Y DISIDENTES. (s/clave)
- EJIDATARIOS. (s/clave)
- EJIDOS. SU PERSONALIDAD JURIDICA. (s/clave)
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