Ley Agraria · Titulo SEGUNDO — DEL DESARROLLO Y FOMENTO AGROPECUARIOS
Artículo 6
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 6o.- Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal buscarán establecer las condiciones para canalizar recursos de inversión y crediticios que permitan la capitalización del campo; fomentar la conjunción de predios y parcelas en unidades productivas; propiciar todo tipo de asociaciones con fines productivos entre ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y cualquiera de éstos entre sí; promover la investigación científica y técnica y la transferencia de sus resultados entre todos los productores rurales; apoyar la capacitación, organización y asociación de los productores para incrementar la productividad y mejorar la producción, la transformación y la comercialización; asesorar a los trabajadores rurales; y llevar a cabo las acciones que propicien el desarrollo social y regionalmente equilibrado del sector rural.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRARIO. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES. CUMPLIMENTACION. DEBE SER INMEDIATA. (s/clave)
- NUEVOS CENTROS DE POBLACION AGRICOLA. (s/clave)
- FUNDOS LEGALES, EXPROPIACION PARA EL ESTABLECIMIENTO DE. (s/clave)
- RESOLUCIONES PRESIDENCIALES. CUMPLIMENTACION. DEBE SER INMEDIATA. (372)
- NUEVOS CENTRO DE POBLACION AGRICOLA. (s/clave)
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