Ley Agraria · Titulo SEGUNDO — DEL DESARROLLO Y FOMENTO AGROPECUARIOS
Artículo 7
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7o.- El Ejecutivo Federal promoverá y realizará acciones que protejan la vida en comunidad, propicien su libre desarrollo y mejoren sus posibilidades de atender y satisfacer las demandas de sus integrantes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- PROTECCION FEDERAL. (s/clave)
- CONSTITUCION. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
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