Ley Agraria · Titulo TERCERO — DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES · Capitulo II — De las Tierras Ejidales · Seccion Tercera — De la Delimitación y Destino de las Tierras Ejidales
Artículo 60
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 60.- La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS SOBRE LAS TIERRAS DE USO COMÚN. PUEDEN TRANSMITIRSE MEDIANTE UN CONVENIO DE CESIÓN ENTRE EJIDATARIOS Y AVECINDADOS. (I.4o.A.1 A (11a.))
- TIERRAS DE USO COMÚN. LOS EJIDATARIOS O COMUNEROS, TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DEFENDER LAS QUE LES HAYAN SIDO CONCEDIDAS LEGALMENTE. (III.1o.A.79 A)
- AGRARIO. DERECHOS COLECTIVOS SOBRE LAS TIERRAS EJIDALES. (s/clave)
- CESIÓN O DIVISIÓN PARCIAL DE PARCELAS EJIDALES, ES PERMITIDA POR LA LEY AGRARIA EN VIGOR. (VII.1o.A.T.31 A )
- TIERRAS, SUSPENSION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD EN LAS, EN MATERIA AGRARIA. (s/clave)
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