Ley Agraria · Titulo TERCERO — DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES · Capitulo II — De las Tierras Ejidales · Seccion Cuarta — De las Tierras del Asentamiento Humano
Artículo 69
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 69.- La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROPIEDAD, DERECHOS DE. (s/clave)
- PROPIEDADES DE LA NACION. (s/clave)
- REGISTRO DE LA PROPIEDAD. (s/clave)
- PROPIEDAD, ACCIONES DE. (s/clave)
- REGISTRO, INSCRIPCIONES EN EL (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
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