REGISTRO, INSCRIPCIONES EN EL (LEGISLACION DE VERACRUZ).
Si en la época en que una autoridad municipal, adjudicó un terreno del fundo legal, el Código Civil de Veracruz, no exigía como condición indispensable para que surtiera efectos la traslación de dominio de bienes inmuebles, el requisito de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cuando aquéllos tuvieran un valor menor de doscientos pesos, es claro que al extendérsele su título, el adjudicatario adquirió el dominio del solar adjudicado, y aun cuando con posterioridad se hubiere expedido una ley de Registro Público de la Propiedad, en el Estado, imponiendo a los tenedores de documentos privados, anteriores a la vigencia de la ley, que los exceptuaba del requisito del registro, la obligación de registrarlos, sancionando la falta de cumplimiento de esa obligación, con el pago del quíntuplo de los derechos de inscripción, por vía de multa, debe tenerse en cuenta que nunca tal sanción puede llegar a privar a los adjudicatarios de los derechos adquiridos a virtud de la operación consignada en el título no inscrito, y el dominio adquirido por efecto de la adjudicación, debe surtir todos sus efectos jurídicos, ya que sólo puede desaparecer mediante la declaración resolutoria de la autoridad administrativa, y no por la omisión del registro, que sólo importa una sanción pecuniaria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359678-d254dd53/registro-inscripciones-en-el-legislacion-de-veracruz · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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