REGISTRO PUBLICO, INSCRIPCIONES EN EL. NO SON REQUISITOS DE CONSTITUCION DE LOS ACTOS JURIDICOS INSCRITOS.
El hecho de que en el Registro Público de la Propiedad no se efectúe, en el folio de derechos reales respectivo, la anotación relativa a la transmisión de la propiedad en favor de quien adquiere por compraventa, y por esa razón, en dicha institución aún aparezca la inscripción de la finca objeto del contrato de compraventa, en favor de la vendedora, de ninguna manera nulifica o invalida el derecho del nuevo propietario, pues de conformidad con los artículos 2872 y 2881 del Código Civil del Estado de Guerrero, los efectos de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, son meramente declarativos, con el objeto de dar publicidad al acto jurídico inscrito, pero no se significa como un elemento o requisito de constitución de los derechos y obligaciones materia de inscripción, pues los mismos provienen del acto jurídico declarado, y éste a su vez, nace a la vida jurídica, por la sola concurrencia de la voluntad de los contratantes para celebrarlo, en términos de ley, y de la satisfacción de los elementos legales inherentes a su propia naturaleza, entre los cuales no cuenta el de su registro.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/211866-51b78c8b/registro-publico-inscripciones-en-el-no-son-requisitos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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