Ley Agraria · Titulo TERCERO — DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES · Capitulo II — De las Tierras Ejidales · Seccion Quinta — De las Tierras de Uso Común
Artículo 75
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 75.- En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento:
I. La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley;
II. El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos serán sometidos a la opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a treinta días hábiles para ser considerada por la asamblea al adoptar la resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.
III. En la asamblea que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se determinará si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas.
IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.
V. Cuando participen socios ajenos al ejido, éste o los ejidatarios, en su caso, tendrán el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo.
Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el Título Sexto de la presente ley.
En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios, de acuerdo a su participación en el capital social, y bajo la estricta vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.
En todo caso el ejido o los ejidatarios, según corresponda, tendrá derecho de preferencia para la adquisición de aquéllas tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad.
Sección Sexta
De las Tierras Parceladas
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EJIDO. LEGITIMACIÓN DEL COMISARIADO EJIDAL PARA IMPUGNAR LAS ENAJENACIONES Y CESIONES GRATUITAS DE DERECHOS SOBRE LAS PARCELAS Y TIERRAS DE USO COMÚN. (XVII.2o.24 A)
- TIERRAS EJIDALES. SU PROPIEDAD CORRESPONDE ORIGINARIAMENTE A LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN. (VI.3o.A.110 A )
- CONVENIO DE USUFRUCTO DE TIERRAS EJIDALES, PARCELADAS O DE USO COMÚN, CELEBRADO CON UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN. SU VALIDEZ ESTÁ SUJETA A QUE EN ÉL O EN DOCUMENTO POR S (XVI.1o.A.156 A (10a.))
- INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN EJIDAL DE LAS TIERRAS ADQUIRIDAS POR EL EJIDO. COMPETE A LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS LA DETERMINACIÓN RELATIVA, SIN QUE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PUED (XV.3o.37 A)
- DERECHOS POSESORIOS EN MATERIA AGRARIA. CUÁNDO DEBEN SER RECONOCIDOS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. (XIII.1o.8 A)
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